Leyes
LEY 57 DE 1985
(julio 5)
por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I. ÓRGANOS DE DIVULGACIÓN.
Artículo 1°. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus
respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos
gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para
informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz
control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la
ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Artículo 2°. En el DIARIO OFICIAL, cuya dirección corresponde al Ministro
de Gobierno, deberán publicarse:
a) Los Actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades
descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley
que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos
Administrativos, de las Superintendencias y de las Juntas Directivas o
Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones
jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés
generales;
f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que
expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por
autorización legal; y,
g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente
Ley. Artículo 3o. Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo
justifique, el Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores
administrativos la edición de sendos Boletines o Gacetas en los que se
divulguen los actos del respectivo Ministerio o Departamento
Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a
éstos.
En el DIARIO OFICIAL continuarán publicándose los actos que lleven la
firma o contengan la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 4°. La dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen
conforme al artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento
Administrativo que ejerza la tutela prevista en las leyes del respectivo
sector. Estos Boletines o Gacetas serán publicados por lo menos una vez
al mes.
Artículo 5°. En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o
Gaceta Oficial que incluirá los siguientes documentos:
a) Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
b) Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa
Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del
personal a su servicio;
c) Los Decretos del Gobernador;
d) Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por
delegación suya;
e) Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades
descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;
f) Los actos de la Gobernación, de las Secretarías del Despacho y de las
Juntas Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas que
creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan
alcance e interés generales;
g) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que
expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan
recibido o por autorización legal u ordenanzal; y,
h) Los demás que conforme a la ley, a las Ordenanzas o a sus
respectivos reglamentos, deban publicarse.
Artículo 6°. De acuerdo con el número de documentos que se deban
publicar, la respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín
o Gaceta Departamental se editen otra u otras publicaciones para la
divulgación de los documentos correspondientes a los distintos sectores
administrativos. En este caso se observarán, en cuanto fueren
pertinentes, las normas de los artículos 3o. y 4o. de la presente Ley.
Artículo 7°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las
Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que
contenga los actos expedidos por ellas y los demás documentos que las
mismas corporaciones crean conveniente divulgar.
Artículo 8°. Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 2o. y a), c), f) y g) del artículo 5o. de esta Ley sólo regirán
después de la fecha de su publicación.
Artículo 9°. La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o
Municipales corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el
Gobernador o Alcalde respectivos.
Artículo 10. Los Consejos Intendenciales y Comisariales podrán ordenar
la edición de Boletines o Gacetas en donde se publicarán los
documentos de la respectiva Intendencia o Comisaría y a los cuales se
aplicarán las normas establecidas para los órganos departamentales de
divulgación.
Artículo 11. El número de ejemplares de cada una de las ediciones del
DIARIO OFICIAL y de los Boletines y Gacetas contemplados en esta Ley
se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en
cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas,
universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos
profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los
particulares, requiriendo la autorización del Ministro de Gobierno, del
Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso.
II. ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS.
Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que
reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los
mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado
conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o
seguridad nacional.
Artículo 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los
treinta (30) años de su expedición.
Cumplidos éstos el documento adquiere carácter histórico y podrá ser
consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su
posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias
o fotocopias del mismo.
Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas
públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas
Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías,
Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás
dependencias administrativas que creen las Asambleas
Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los
Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas
mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las
Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta en las cuales la participación oficial sea superior al
cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades
nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto
de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control
fiscal.
Artículo 15. La autorización para consultar documentos oficiales y para
expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea,
deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en
quien éste haya delegado dicha facultad.
Artículo 16. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y,
si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la
correspondiente oficina.
Artículo 17. La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas
cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería
de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán,
conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar
la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo
de la reproducción.
Artículo 18. Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los
documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario,
el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina
sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos serán
cubiertos en su totalidad por el particular.
Artículo 19. Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario,
no estarán sometidas a reserva. En las copias que sobre estas
actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se
incluirán siempre las de los documentos en que se consignen las
explicaciones de las personas inculpadas. Parágrafo. Si un documento
es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento
y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
Artículo 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a
las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este
artículo.
Artículo 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de
determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos
mediante providencia motivada que señale su carácter reservado,
indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada
insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren
los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición
formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del
peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia
requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el
Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba
oficialmente.
Artículo 22. Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias
verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo
informará la Administración indicando el número y la fecha del Diario,
Boletín o Gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se
encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si
el documento no hubiere sido publicado.
Artículo 23. Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores
podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por
medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la
solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista
acreditado en la fecha como representante de un medio de
comunicación, se tramitará preferencialmente.
Artículo 24. Las normas consignadas en los artículos anteriores serán
aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les
expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas
públicas o sobre hechos de que éstas mismas tengan conocimientos.
Artículo 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente
Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un
término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado
respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales,
que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el
correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado
con la pérdida del empleo.
III. DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 26. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), por conducto del Banco Nacional de Datos, organizará un
servicio informativo que suministre al público copia de los documentos a
que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el DANE irá señalando los
documentos que deben ser suministrados al Banco, impartirá
instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir la
información que a éste se envíe y fijará las tarifas que por cada copia se
cobrará a los usuarios del servicio.
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, también son oficinas
públicas las de las corporaciones de elección popular. En
consecuencia, los documentos que en ellas reposen son consultables
por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias,
únicamente con las limitaciones impuestas por el carácter reservado
que algunos de ellos tengan.
Artículo 28. En los ANALES DEL CONGRESO se publicarán los actos que se
expidan por las autoridades competentes para el manejo e inversión del
presupuesto de la Rama Legislativa y para la administración del
personal a su servicio.
Artículo 29. Constituye causal de mala conducta que se sancionará con
la destitución, el incumplimiento o violación de cualquiera de las
disposiciones aquí consignadas.
Artículo 30. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del honorable Senado,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 5 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro. El Ministro de Relaciones
Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo. El Ministro de Justicia, Enrique
Parejo González. La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.), María
Mercedes Cuéllar de Martínez. El Ministro de Defensa Nacional, General
Miguel Vega Uribe. La Ministra de Agricultura (E.), Cecilia López de
Rodríguez. El Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro
Guerrero. El Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar. La Ministra
de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, Oscar Salazar Chávez. El Ministro de Salud, Rafael de
Zubiría Gómez. La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. La
Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.), María del Rosario Sintes. La
Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, Liliam Suárez Melo. El Jefe del Departamento Nacional de
Planeación (E.), Darío Bustamante. La Jefe del Departamento
Administrativo de Servicio Civil (E.), Gloria Gutiérrez Viana. El Jefe del
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, Héctor
Moreno Reyes. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Coronel Miguel Maza Márquez. El Jefe del Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil (E.), Walter Erwin Vincenz Baer Ruiz. El Jefe del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Francisco de
Paula Jaramillo. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, Mauricio Ferro Calvo.
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